Sala de Prensa

07/03/2011

¿Son los padres responsables penales de las acciones de sus hijos?

La siguiente columna de opinión, publicada recientemente en el Diario El Labrador de Melipilla, fue escrita por el Defensor Local Jefe de Talagante.

Hace pocas semanas nos vimos consternados por la noticia del fallecimiento de un menor de 8 años, producto del choque del automóvil en que viajaba contra un árbol y su posterior caída en un canal del sector rural de El Monte. Más allá del lamentable accidente, el hecho generó una mayor conmoción pública porque el conductor del vehículo era su hermano, también menor de edad y quien con 12 años no era responsable penalmente.

Es así que, sabiendo que este joven no puede ser perseguido ni condenado por el fallecimiento de su acompañante del vehículo, la fiscalía local decidió perseguir a su padre, para -en definitiva- hacerle responder por un hecho que éste no ha cometido.

La pregunta que cabe formular es ¿se puede sancionar penalmente a los padres por delitos cometidos por sus hijos menores de edad? Para dar respuesta a esta interrogante primero debemos acudir a nuestro Código Penal y a la Ley N° 20.084 de Responsabilidad Penal Adolescente, que es sólo aplicable a quienes sean mayores de 14 años y menores de 18 años.

Se debe recordar también el carácter personalísimo del derecho penal, es decir que la pena o medida de seguridad sólo puede imponerse al que ha participado en el hecho punible y no debe afectar a terceros, sin importar el vínculo que entre ellos exista, sumado a que por regla general tampoco se admite la representación. Así las cosas, un padre no representa a su hijo en los hechos ilícitos cometidos por éste. Existen sólo excepciones muy acotadas como la responsabilidad criminal de las personas jurídicas.

Por último, la inimputabilidad absoluta del menor de 14 años contenida en el artículo 10 N° 2 del Código Penal, es decir que a dichos menores se los presume incapaces de comprender  lo injusto de su actuar y de autodeterminarse conforme a ese conocimiento. Por eso, una vez determinado que el menor se encuentra en esta situación, la causa debe sobreseerse sin más en el proceso penal, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del mismo Código Procesal Penal.

Teniendo presente estas consideraciones, la respuesta debiera ser que no puede responsabilizarse a los padres por delitos cometidos por sus hijos menores de edad. La evolución histórica -que en ciertos aspectos aún no concluye- ha permitido entender que la reacción del Estado contra el delito ya no debe afectar a todo el grupo familiar al cual pertenece el autor. Es decir, ya no podemos tolerar venganzas colectivas en que se continúen imponiendo penas sobre la familia del responsable.

A pesar de la defensa ejercida por los defensores penales públicos, el padre del menor quedó en prisión preventiva, con lo cual nos encontramos una vez más ante la situación que hemos  criticado anteriormente y que se traduce en la privación de libertad como una pena anticipada.

Esta medida excepcional debe aplicarse cuando la demás cautelares sean insuficientes. Al hacerlo, el juez debe sopesar las circunstancias del caso, de modo que la privación de libertad no se transforme en una decisión sustentada en emociones como la ira y el descontrol -que pueden comprensiblemente sobrecogernos ante estas experiencias y actitudes-, de la cual debamos arrepentirnos una vez concluido el proceso penal.

Creemos que resulta innecesaria una privación de libertad de quien se le imputa la muerte de un hijo por un descuido grave, con el objeto que aprenda y no repita dicha conducta, pues aparece claramente que se trata de una acción no querida e igualmente resulta irrisorio pretender estimular al resto de la sociedad a realizar conductas y valores casi unánimemente compartidos (el cuidado de los hijos).

Si la crisis carcelaria que afecta al país exige con mayor vigor un uso racional de la cárcel, el límite de la pena impuesto por los sufrimientos mayores que acarrean a un padre de familia tener que cargar con la muerte de un hijo parece una razón suficiente para rechazar un prisión preventiva que no tiene más que el efecto de aminorar la conmoción social.

Por Andrés Piñeiro Santis Defensor Local Jefe de Talagante.

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