Sala de Prensa

25/05/2011

Duda razonable y prueba

La siguiente columna de opinión fue escrita por el Defensor Local Jefe de Talca, Joaquín García.

Para que una persona pueda ser condenada en un juicio penal se requiere que haya certeza en la existencia del delito por el cual se le acusa y que exista el mismo grado de precisión en cuanto a que a este acusado le ha cabido participación en el hecho.

¿Cuándo y de qué forma se obtiene ese grado de certeza y de precisión? El legislador sostiene que ello ocurre cuando se supera el estándar, el nivel de la duda razonable. Dicho de otro modo, cuando se estima “más allá de toda duda razonable” que ese hecho por el cual se acusa a una persona se cometió y que su autor fue, precisamente, el acusado.

Hasta aquí, todo parece relativamente fácil. Lo difícil -al parecer- es determinar cuándo existe duda razonable o cuándo se supera ese límite (estándar) que habilita al tribunal para condenar a una persona. Para aproximarnos al tema, que ha sido y es objeto de permanente debate en el foro -y que ciertamente no agotaremos acá-, es  conveniente hacer algunos comentarios que sirven para adquirir una idea de esta trascendente institución.

El primero -y tal vez el más trascendente- es que la inocencia, la no participación en un hecho delictual no se prueba, no requiere actividad del acusado, lo que deriva de la presunción de inocencia que le ampara constitucional y legalmente. “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal, en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”, dispone el artículo 4 del Código Procesal Penal.

Eso es en la más pura teoría, pues si la postura del acusado va mas allá que aseverar su no participación y -por ejemplo- señala que las cosas ocurrieron de una forma diferente a como las presentan sus acusadores, resultara de enorme conveniencia que también produzca prueba para acreditar su versión.

En segundo lugar, como el acusado nada debe probar, será a quién lo acusa, es decir al Ministerio Publico por regla general -y excepcionalmente al querellante particular- a quienes le corresponderá convencer al tribunal “más allá de toda duda razonable”, que fue el acusado quien perpetró el hecho por el que se le acusa.

¿Cómo probarán los persecutores-acusadores sus pretensiones? ¿Qué medios de prueba les serán útiles? Esta respuesta es mucho más fácil. Todos los medios de prueba sirven para probar, puesto que ahora nuestro proceso penal está informado por un principio que se llama de la libertad de prueba o prueba libre, que significa que cualquier elemento imaginable que sirva para producir la convicción del juzgador le puede ser útil a las partes para acreditar sus pretensiones.

Estos medios de prueba deben, sin embargo, superar una etapa previa, donde se ofrecen como futuros medios de prueba y se determina por un juez distinto de quien dictará sentencia (que recibe la denominación de juez de garantía) si ellos pueden ser presentados en el futuro juicio oral; que se pueda presentar libremente todos los medios de prueba que las partes estimen no significa que los juzgadores deban “creerle” a esa prueba, pues como contrapeso a esa libertad de prueba, el legislador ha establecido algunos límites, los que dicen relación con el valor que a cada uno de esos medios probatorios le otorguen los sentenciadores.

En ese contexto, los jueces no pueden “… contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente  afianzados…” (Artículo 297 del Código Procesal Penal). Con los medios de prueba presentados por las partes -generalmente por los acusadores- y respetando los limites señalados, puede superarse el estándar de duda razonable, cuyo contenido y desarrollo será objeto de exposición en un futuro próximo.

Joaquín García Reveco, Defensor Local Jefe de Talca.

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