Sala de Prensa

12/07/2010

Reconocimiento y respeto a los derechos de los adolescentes

La siguiente columna de opinión fue redactada por el defensor penal Juvenil, Luis González Ortiz, de la Defensoría Regional de Atacama.

La entrada en vigencia de la Ley N° 20.084 o Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (LRPA) vino a legislar la necesidad de adecuar los nuevos requerimientos jurídicos y sociales de los adolescentes en Chile a los principios y directrices contenidos en la Constitución Política de la República, la Convención de los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales vigentes en nuestro país.

Su propósito fue reformar radicalmente la respuesta del Estado ante los actos cometidos por un menor de edad, mayor de 14 y menor de 18 años, y que revisten carácter de delito. El sistema tutelar anterior, en el que se debía establecer previo juzgamiento la capacidad de discernimiento, además de vulnerar la citada Constitución y referidos textos normativos, se traducía para ellos en la imposibilidad de ejercer sus propios derechos, frente a un Estado que realizaba procesos sin forma de juicio, aplicando medidas restrictivas de derechos sin participación de abogado defensor y dictaminadas por tiempo indeterminado. Incluso, aplicándoles sanciones privativas de libertad, a través de fórmulas abiertas como el peligro material o moral del joven o desajustes conductuales.

Por lo anterior, había consenso en la necesidad de reformar esto, no sólo por los precarios resultados en política criminal, sino también por las falencias en el ámbito de protección de derechos del adolescente. De este modo, la Ley N° 20.084 busca considerarlos como sujetos de derecho, los cuales deben ser protegidos en su desarrollo e inserción social. Clara manifestación de esta consideración es que el artículo 2° de la Ley establece el “Interés Superior del Adolescente”, antes consagrado en el artículo 3° de la Convención sobre Derechos del Niño, “que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos” como señala textualmente.

Estos derechos -que debemos reconocer y respetar- son ciertamente derechos humanos propios de un sistema democrático, reafirmante del reconocimiento del adolescente como persona humana y contrario a la discriminación por minoría de edad. Los derechos del adolescente no dependen de ninguna condición especial y son aplicables a todos por igual, constituyendo un conjunto de derechos-garantías frente a la acción del Estado y representan, a su  vez, un deber de los poderes públicos de concurrir a la satisfacción de ellos.

El interés superior del niño implica que, al momento de adoptarse una decisión por el juez, se haga con respeto y promoción de sus derechos humanos, contenidos en un sistema reforzado de garantías frente a la pretensión punitiva y socioeducativa del Estado. O sea, constituye un principio jurídico garantista que obliga a la autoridad, debiendo abandonarse el esquema paternalista/autoritario que regía con antelación.

Con el reconocimiento y respeto de los derechos del adolescente, manifestado en su interés superior, pueden surgir conflictos entre éste y posibles intereses colectivos. El primero no puede quedar limitado o desmedrado por ningún tipo de consideración sustentada en intereses colectivos y, específicamente en materia penal, los derechos del adolescente tienen una primacía no excluyente de los derechos de terceros.

De esta manera, frente a un adolescente responsable por un hecho delictivo, sea el que fuere, la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente busca responsabilizarlo para que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia, orientada a su plena integración social.

Al momento de imponerse una sanción, no es posible asimilar esa responsabilidad a la de un adulto porque, en su calidad de persona humana, sujeto de derechos, el Estado de Chile le reconoce derechos humanos reforzados que buscan incorporarlo en sociedad, para posteriormente poder exigirle conforme a esa entrega de recursos.   Esos recursos reintegradores sociales deben ajustarse a las necesidades específicas del adolescente, y no necesariamente a eventuales intereses colectivos en orden a imponer la sanción más severa, porque ésta no necesariamente logrará lo que como sociedad buscamos y que se plasma en la Ley N° 20.084, la plena integración social de nuestros jóvenes.

Por Luis González Ortiz, defensor penal juvenil, Defensoría Regional de Atacama.

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