Sala de Prensa

09/02/2011

Control de identidad

La siguiente columna de opinión fue escrita por el Defensor Regional de Aysén, Juan Carlos Rebolledo Pereira.

La época estival, con las vacaciones de estudiantes y trabajadores -con un clima más benigno, que invita a extender la vida nocturna y a realizar otras actividades de corte recreativo- constituye un periodo en el que es relativamente fácil exponerse a situaciones que revistan características de faltas, delitos o crímenes y que pudieran afectar nuestras libertades constitucionales. En este sentido, hoy quiero referirme al llamado “control de identidad”, que es un instrumento que permite a las policías retener a una o más personas para verificar su identidad. Según el artículo 85 del Título IV del Código Procesal Penal, funcionarios policiales pueden  -sin orden previa de los fiscales- solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados. Es decir, en que según las circunstancias “estimaran que existen indicios de que ella hubiera cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; o bien que se dispusiere a cometerlo, o que pudiera  suministrar información útil para la indagación de un crimen, simple delito o falta”. Otra causal que pudiera derivar en un control de identidad es el caso en que una persona  se encapuche o trate de ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación debe realizarse en el mismo lugar en que la persona se encuentra, por medio de documentos de identificación tales como cédula de identidad, pasaporte o licencia de conducir. El funcionario policial deberá otorgar a la persona todas las facilidades para encontrar y exhibir estos documentos. El artículo 85 señala además que, durante este procedimiento y sin necesidad de nuevos indicios, la policía pude proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieran afectarle. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o bien si habiendo recibido las facilidades del caso no le fue posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le deben dar las facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado (previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle). Si no fuese posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. El conjunto de procedimientos señalados no podrá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa. Lo importante en estas circunstancias es que las personas sepan cómo opera este procedimiento, para exigir el respeto de sus derechos y asegurar que durante el control, los efectivos policiales actúen respetando su dignidad y sin arbitrariedades ni sesgos discriminatorios. La forma de vestir de un joven o de un adulto, el corte y color de su pelo, el color de su piel o el uso de accesorios no pueden ser elementos que justifiquen un control de identidad. Sus requisitos están claros en la ley y las policías deben tener el criterio suficiente para actuar con objetividad y profesionalismo. Por Juan Carlos Rebolledo Pereira, Defensor Regional de Aysén.

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