Sala de Prensa

03/05/2011

Controles de identidad

La siguiente columna de opinión, escrita por el asesor jurídico de la Defensoría Regional de Atacama, fue publicada el pasado jueves 28 de abril en el Diario Chañarcillo.

Hace unas semanas leí en este mismo diario que Carabineros había efectuado un intenso operativo policial de prevención y control en Copiapó, que había dejado 22 detenidos luego de practicar en un fin de semana 306 controles preventivos, de los cuales 151 eran controles de identidad, lo que se enmarcó dentro de una campaña de incremento de la sensación de seguridad de la ciudadanía. Esta noticia y estas cifras me llamaron la atención y paso a explicar por qué.

En una sociedad como la nuestra, donde los médicos y las autoridades profusamente nos llaman a prevenir la obesidad y el sedentarismo para evitar patologías, donde a través de los medios de comunicación se habla del uso del cinturón de seguridad para prevenir accidentes de tránsito o en las ciudades con mar se hacen simulacros de evacuación para evitar riesgos por tsunami, parece lógico que se opere de esta misma forma en todos los ámbitos, incluido el ámbito de la seguridad pública.

Es decir, de forma preventiva, prefiriendo “prevenir” que “curar”, como recuerda la criminóloga italiana Tamar Pitch en su libro “La Sociedad de la Prevención”. Sin embargo, debemos tener presente que en el ámbito de la seguridad y la delincuencia se presentan elementos completamente diferentes, que debemos tener muy en cuenta para una legitimidad y eficacia del actuar policial.

Primero que todo debemos tener presente que un control de identidad es una detención en sentido material. En efecto, todo control de identidad -que en la literatura especializada se denomina detención por averiguación de identidad- es una forma más de detención, de acuerdo al concepto contenido en tratados internacionales de derechos humanos.

A lo menos es una privación temporal de libertad, toda vez que la persona controlada por la policía no puede desplazarse libremente hacia otro lugar mientras dura la diligencia  efectuada por un agente del Estado. Por lo anterior es que nuestro Código Procesal Penal estableció primero que todo que se tratara de casos fundados y luego exigió un elemento fáctico-jurídico para regular la procedencia del control policial: el indicio, es decir la situación que permita inferir la existencia de un delito y su conexión con el sujeto controlado.

El problema es que esta institución del control de identidad, que vino en teoría a superar el anacronismo de la detención por sospecha -que obedecía a una política criminal de defensa social incoherente con un Estado de derecho democrático-, desde su creación en 2000, ha sido modificada en 2002, 2004 y 2008, ampliando los plazos de control desde cuatro hasta ocho horas y ampliando sustantivamente las facultades de registro sobre personas, vestimentas y vehículos, además de permitir una serie de diligencias que se pueden llevar a efecto por la policía en el mismo lugar. Todo esto sin la aconsejable supervisión de un fiscal ni de un juez.

Este espacio de control de las personas a través de la detención por averiguación de identidad, que ha sido sucesivamente modificado de acuerdo a cánones más laxos,  emparentados con una maximización del control preventivo y del eficientismo de la persecución penal versus una relativización de las garantías individuales, al final del día, puede desnaturalizarse y no obedecer a los elementos que se tuvo en vista para su creación.

La existencia de espacios de afectación de la libertad ambulatoria en materia penal debe estar estrictamente regulada y efectuarse solo como medida preventiva en casos necesarios, de manera que siempre esté conectada jurídica y fácticamente a la ocurrencia de delitos o a la probabilidad real de que éstos ocurran y a la participación que le pueda caber a determinadas personas en los mismos.

Estas acotaciones legales, si bien no deben afectar la labor policial cotidiana, deben estar destinadas a evitar cualquier interpretación meramente preventiva, que lleve a controlar grupos de personas por su peligrosidad asignada o el riesgo que éstos signifiquen en sí mismos, de acuerdo a rangos etarios, ocupaciones, modo de vestir, comportamiento, pertenencia a determinados niveles socioeconómicos, etc., justamente para mantener una coherencia entre estos dispositivos de control social con los principios y fundamentos de un estado de derecho democrático.

Es necesario brindar por el Estado un orden normativo a la percepción de desorden social por parte de la ciudadanía, por lo que se hace necesario focalizar la labor policial sobre la criminalidad peligrosa y no sobre aquellos fenómenos de leve entidad -la mayoría de las veces ni siquiera delictivos en sentido estricto-, como una forma de legitimar la acción policial misma, en el sentido que es un recurso limitado para garantizar el bien público de la seguridad de los ciudadanos.

Así se logrará una máxima eficacia en los controles de identidad, una mayor percepción de seguridad, una legitimación del uso de los recursos coactivos y un respeto incuestionable por los principios y garantías constitucionales.

Por Raúl Palma Olivares, asesor jurídico Defensoría Regional de Atacama.

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