Sala de Prensa

02/05/2008

El tiempo y la flagrancia

Columna de Ignacio Barrientos, Asesor Jurídico, Región de Antofagasta, publicada en El Mercurio de Antofagasta.

¿Se ha percatado Ud. que el tiempo es subjetivamente relativo? La apreciación sobre su velocidad depende de la situación en la que uno se encuentre. Lo mismo el reloj corre que parece arrastrarse al influjo de una conversación, de una clase, etc.

La nueva modificación introducida al Código Procesal Penal en materia de la determinación de los casos de flagrancia trajo al sistema procesal esa relatividad. Ocurre que hoy por obra de la ley se debe entender que es tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.

En el permanente balance que significa lograr la actuación de la ley penal con el máximo respeto del sistema de derechos y garantías de las personas, la modificación del art. 130 del CPP termina por tensar demasiado la cuerda, rompiendo cualquier equilibrio.

Una norma legal como el art. 130 del CPP, que establece los casos en que una persona puede ser detenida por flagrancia y que supone una limitación a la libertad personal, debe ser respetuosa del contenido esencial del derecho que regula o limita. Es la propia Constitución la que establece la facultad de cualquier ciudadano de detener a quien es sorprendido cometiendo delito flagrante para ponerlo directamente a disposición de la autoridad. Pero flagrante tiene un sentido etimológico que implica lo que se quema, lo que arde en este momento. ¡No durante doce horas!

La Constitución es un marco normativo que atribuye al legislador un cierto grado de libre configuración de la ley, pero eso no significa libertad absoluta. Dicho de manera simple: el legislador no tiene una varita mágica para transformar lo mediato en inmediato, pues en la medida que con ello se afecta la libertad personal, la ley puede contener un vicio de constitucionalidad. Si en la normalidad de la vida diaria doce horas no es tiempo inmediato, ¿por qué tenemos que aceptar que se nos diga que en el proceso penal sí lo es, vulnerando el claro texto constitucional?

La ley procesal penal debe ser siempre una norma racional, esto es, debe perseguir unos fines y crear e implementar unos mecanismos o medios para alcanzarlos. Pero ocurre que el proceso penal no sólo busca la aplicación efectiva de la ley penal en el caso particular, sino que también, simultáneamente, pretende la formulación de decisiones justas y la efectiva tutela de los derechos de los ciudadanos.

La racionalidad del proceso penal es un requisito constitucional del que depende su legitimidad. No es racional, desde un punto de vista constitucional, pretender alcanzar la efectividad de la persecución penal afectando los demás fines de la administración de justicia penal. La racionalidad exige la mayor eficacia posible sin un sacrificio que reduzca a la nada los derechos. Y ese equilibrio no se da con la nueva modificación.

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