Sala de Prensa

20/06/2023

Columna de opinión:

Defensa penal pública de la disidencia sexual

En el siguiente artículo, el Defensor Regional de Atacama explica cómo, por qué y para qué el nuevo ‘Manual de actuaciones mínimas’ de igualdad de género de la Defensoría Penal Pública incorpora a la disidencia sexo-genérica, lo permite cumplir con la normativa legal e internacional en la materia.

El Defensor Regional de Atacama, Raúl Palma Olivares.

El Defensor Regional de Atacama, Raúl Palma Olivares.

Por Raúl Palma Olivares,
Defensor Regional de Atacama.

La Defensoría Penal Pública ha dado a conocer su nuevo ‘Manual de actuaciones mínimas’ en materia de igualdad de género, donde una de las modificaciones más sustantivas respecto del anterior es la inclusión de la disidencia sexo-genérica en este modelo especializado de defensa penal pública.

Esto permite cumplir con la normativa legal sobre identidad de género, el derecho internacional de los derechos humanos, en especial el emanado de la Corte IDH, que ha establecido que la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género son categorías protegidas por la Convención[1], además de la Opinión Consultiva 29 de la Corte IDH, Belem do Pará[2] y los Principios de Yogyakarta, entre otros.

Lo anterior no es tan sólo una cuestión de índole convencional, sino que todo sistema de defensa penal público requiere incorporar una perspectiva de género y un enfoque diferenciado e interseccional, con la finalidad de ejercer el rol esencial que le cabe en la garantía de acceso efectivo a la justicia respecto de colectivos discriminados y objeto de diversas violencias, incluida la estructural, con el objetivo de propender a una igualdad material en el proceso penal.

En este sentido, es preciso señalar que, junto con utilizar este instrumento metodológico de perspectiva de género en la defensa penal con la finalidad de erradicar sesgos y estereotipos arraigados en el sistema de justicia, que inciden en la valoración jurídica de los operadores del sistema, es también necesario deconstruír la matriz binaria héteronormativa de la ley, esa rejilla de inteligibilidad cultural hegemónica a la que alude Butler[3] y que se presenta como una suerte de iusnaturalismo ahistórico, erigiéndose como verdad natural y que se traduce en un continuum de violencia naturalizada y normalizadora[4].

La defensa penal en el ámbito de los derechos de la disidencia sexual se manifiesta en diferentes garantías y en el ejercicio de derechos procesales reforzados que podemos colegir de la Recomendación Cedaw de 2015, esto es: una defensa penal técnica efectiva y diligente[5], ante un sistema normativo de matriz heterocéntrica y donde existen mandatos internacionales de derogación de tipos penales discriminatorios, el ejercicio del derecho a defensa por defensores y defensoras instruidos en género y enfoque diferenciado, el derecho a contar con información en un contexto de desconfianza sobre las fuerzas policiales y judiciales, el derecho reforzado a la imparcialidad del juez del 8.1 de la Convención como, por ejemplo, en el uso del nombre social o el respeto a la identidad autopercibida, el principio de inocencia imbricado en la ausencia de sesgos y estereotipos en los operadores, el derecho al recurso y la revisión integral de la sentencia, como mecanismo de control que garantice un proceso penal desarrollado con respeto a los derechos humanos con perspectiva de género y enfoque diferenciado, y que sea un mecanismo idóneo que limite al máximo la aplicación del dispositivo penitenciario androcéntrico y cis-heteronormativo[6].   

También es necesario controlar especialmente la igualdad en la producción y el control de las pruebas, evitar prejuicios que afectan el acceso a las pruebas de cargo, la no consideración de sus versiones, admisión de evidencia irrelevante, como aquella emanada de la seudociencia e incluso la valoración prejuiciada[7].

El sistema universal de derechos humanos proporciona un corpus iuris sólido en la materia y, asimismo, el sistema interamericano de derechos humanos ha desarrollado, en los últimos diez años, una destacada jurisprudencia y estándares en el resguardo de los derechos LGBTIQA+, que recoge la realidad de un continente especialmente violento y discriminador con la disidencia sexual, destacándose: Atala vs. Chile (2012), Duque vs. Colombia (2016), Flor Freire vs. Ecuador (2016), la OC 24/17 (2017), Ramirez Escobar vs. Guatemala (2018), Rojas Marín vs. Perú (2020), Vicky Hernández vs. Honduras (2021), Pavez Pavez vs. Chile (2022), OC- 29/22 (2022) y Olivera Fuentes vs. Perú (2023), todo lo cual debe incorporarse vía control de convencionalidad en los procesos penales donde se encuentran involucradas personas de la disidencia sexual.

Este modelo, junto con cumplir con el mandato esencial de derechos humanos y ser una herramienta de defensa penal diligente, aporta en el sentido de contribuir a que las personas LGTBIQA+ -sobre todo la población trans- tengan vidas vivibles[8], en espacios que aseguren un debido proceso y que se reconozcan como sujetos de derecho los cuerpos marcados como subalternos[9].

 


[1] Atala Riffo y niñas vs. Chile, párr. 93 y OC-24/17, párr. 78

[2] Vicky Hernández vs. Honduras, hace aplicable la Convención a las mujeres trans.

[3] Butler, J. (2007) El género en disputa. Ed. Paidos.

[4] CIDH, Violencia contra Personas LGBTI en Amércia, 2015, párr. 31 y OC 24/17

[5] Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. (2015)

[6] CIDH, Violencia LGBTI (2015) y OC-29 (2022).

[7] Casos Penal Castro Castro vs. Perú, Manuela y otros vs. El Salvador, Olivera Fuentes vs. Perú.  

[8] Butler, J. (2023), ¿Qué mundo es este? Ed. Taurus

[9] Preciado, P. (2021). Yo soy el monstruo que os habla. Ed. Anagrama.

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