Sala de Prensa

04/07/2022

Columna de opinión:

Violencia obstétrica en las cárceles chilenas: maternidad castigada y paternidad negada

Según la experta, “la situación de violencias sufridas por madres privadas de libertad en su proceso gestacional no se limita a la proscripción de grilletes o medidas de limitación de la libertad ambulatoria durante el parto y el puerperio, sino también a todas las discriminaciones que se sufren en el proceso de la maternidad”.

Por Claudia Castelletti Font,
abogada y encargada de género,
Defensoría Penal Pública.

En 2017 nos escandalizamos cuando supimos que Lorenza, una mujer mapuche privada de libertad, fue obligada a parir engrillada. Sin embargo, poco sabemos de otras mujeres que, por hallarse privadas de libertad, sufrieron distintos tipos de violencia obstétrica o puerperal grave.

Como equipo de defensa penal pública hemos escuchado distintos relatos que nos estremecen, como el de Valentina, a la que no sólo separaron de su bebé al nacer, sino que también le prohibieron amamantarlo e incluso la dieron de alta y le negaron atención médica, a pesar de que sangraba profusamente.

Tampoco es extraño que, a mujeres embarazadas, como a Camila, las castiguen con reclusión en celda solitaria (sanción que está expresamente prohibida en estos casos) o que las priven de visitas a ellas, y de paso a sus bebés recién nacidos. Sabemos que casi todas ellas traen a sus guaguas al mundo en soledad, que a muchas se les impide tomar decisiones sobre el amamantamiento, e incluso que se las priva de su cuidado personal.

Pareciera, a veces, que olvidamos que a las personas privadas de libertad se les deben respetar los mismos derechos que al resto de la población y que, en el caso de la maternidad, existen derechos expresa y explícitamente previstos en la normativa internacional, tanto para la embarazada como para el bebé.

NORMATIVA INTERNACIONAL
En efecto, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, sobre la base del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 3 (igualdad entre hombres y mujeres), 7 (que prohíbe los tratos crueles, inhumanos y degradantes) y 10 (que obliga a tratar con humanamente y dignidad a las personas privadas de libertad) dictó la Observación General N° 28, que en su párrafo 15 establece: “Las mujeres embarazadas que estén privadas de libertad deben ser objeto de un trato humano y debe respetarse su dignidad inherente en todo momento y en particular durante el alumbramiento y el cuidado de sus hijos recién nacidos”[1].

Sobre la misma base normativa, las distintas reglas sobre tratamiento de personas privadas de libertad abordan el tema del trato que debe dársele a mujeres embarazadas privadas de libertad. La regla 28 de Mandela indica: “En los establecimientos penitenciarios para mujeres habrá instalaciones especiales para el cuidado y tratamiento de las reclusas durante su embarazo, así como durante el parto e inmediatamente después”[2].

Más extensas y detalladas son las Reglas de Bangkok[3], que entre sus distintas disposiciones establecen que en el caso de las embarazadas debe instarse al uso de sanciones no carcelarias (regla 64), además de establecer que su acceso a la salud debe ser en condiciones de igualdad a quienes no estén privadas de libertad (regla 10.1), que no se les puede imponer la reclusión solitaria (regla 22), ni pueden utilizarse medios de coerción a mujeres que estén por dar a luz ni durante el parto ni en el período inmediatamente posterior (regla 24).

INFORME CEDAW A CHILE
Fue sobre la base de toda esa normativa vulnerada que el caso de Lorenza y su hija Sayén visibilizó la desprotección, discriminación y violencia sufrida por las gestantes y sus hijos e hijas en las cárceles chilenas, de lo cual quedó registro en el Séptimo Informe Periódico de la Comisión de la Cedaw a Chile, de marzo de 2018, en el que se quedó clara la preocupación del Comité por el hecho de que “…las mujeres privadas de libertad tengan un acceso limitado a una atención médica adecuada por la escasez general de personal profesional y la ausencia de personal médico durante la noche y los fines de semana en los centros de reclusión”, en especial por los “…riesgos que afrontan las mujeres embarazadas en los centros de reclusión, debido a la falta de acceso a la atención obstétrica y ginecológica”[4].

Por lo mismo, el Comité recomendó “que se adopten medidas para garantizar que en los centros de reclusión se disponga de servicios de atención médica adecuados, incluido el acceso a la atención obstétrica y ginecológica, junto con servicios para todas las mujeres privadas de libertad”[5].

Sin embargo, este derecho para todas las mujeres a un trato igualitario y sin violencia respecto de las privadas de libertad recién se materializó normativamente en diciembre de 2021, por un Protocolo de Gendarmería de Chile[6] en el que estableció el trato para mujeres embarazadas.

En él se establecen diversos principios de importancia, como la igualdad en el acceso a las prestaciones de salud con quienes no se encuentran privadas de libertad, a la separación del resto de la población penal en espacios especialmente adaptados, la prohibición de los medios de coerción en el embarazo y parto, el reconocimiento al derecho a estar acompañada durante el nacimiento, y a dar aviso a sus familiares de que está pronta a dar a luz, además del derecho del hijo o hija a mantener contacto con su red familiar.

NORMA TÉCNICA DE SALUD
Adicionalmente, el Ministerio de Salud publicó el 26 de mayo de 2022, en el Diario Oficial, la Norma técnica y administrativa ley N° 21.372 para el acompañamiento de niños, niñas, adolescentes en acciones vinculadas a la atención de salud y a mujeres o personas gestantes durante el proceso de parto, que estableció la prohibición de colocar esposas o similares durante el parto, puerperio o para alimentar y cuidar al bebé.

Asimismo, reconoció el derecho, en condiciones de igualdad, a ser acompañada por la persona significativa que le permita “mantener la experiencia positiva del nacimiento”[7]. También, desde la prohibición de la discriminación por razones de identidad sexual, reconocemos el que se hable de persona gestante y no necesariamente de mujer gestante.

En definitiva, vemos un significativo avance en la proscripción de la violencia contra la mujer con las nuevas disposiciones, aunque el real cambio vendrá con un cambio en la cultura institucional tanto en el personal de los servicios de salud como en el personal penitenciario (y la sociedad en general), que las castiga y discrimina en el ámbito sanitario por haber cometido un delito y además por alejarse del rol esperado de “buena madre”[8].

Sin embargo, nuestra normativa mantiene como cuestión de fondo el que la gestación es un tema que apunta única y exclusivamente a las mujeres, por lo que estructuralmente refleja que el “problema” de la procreación y el cuidado de hijos e hijas es de las mujeres. En otras palabras, se insiste en asignar roles y trabajos por razones de sexo: el parir y criar hijos es un asunto que les corresponde a las mujeres.

OPORTUNIDAD PERDIDA
La crítica apunta a que esta era una gran oportunidad para no sólo satisfacer necesidades prácticas de género (regular la forma en que las gestantes privadas de libertad alumbran y crían), por cuanto con ellas se perpetúan los roles y estereotipos tradicionales, sino a solucionar intereses estratégicos de género (que hombres y mujeres participen de manera igualitaria en la crianza y cuidado de hijas e hijos), de manera de subvertir las estructuras de dominio, privilegio, visibilidad y prestigio, y apuntar a una corresponsabilidad en la gestación, crianza y cuidado de niñas, niños y adolescentes.

¿Por qué decimos aquello? Porque si bien tanto en la normativa sanitaria como en la de Gendarmería se reconoce el derecho a la mujer a ser acompañada durante el parto y en visitas posteriores, se impide explícitamente, que el padre privado de libertad sea el designado para acompañar a la parturienta privada de libertad[9]. Si bien nada se dice respecto del padre privado de libertad respecto del acompañamiento de la madre de sus hijos e hijas que no se encuentra privada de libertad, la práctica mayoritaria nos muestra que se les aplica la misma prohibición.

Más allá de que creemos que esta norma prohibitiva carece de valor siquiera reglamentario, porque limita el acceso a un permiso especial de salida que se encuentra en una norma de mayor rango: el Decreto Supremo N° 518 de 1998 que aprueba el reglamento de establecimientos penitenciarios[10], también hacemos notar que esta disposición viola distintos derechos fundamentales de la mujer, del padre y también del hijo o hija.

Por supuesto el derecho de la mujer a ser tratada igualitariamente respecto de las obligaciones de cuidado de hijas e hijos[11], también los derechos de padres y madres a fundar una familia y que se asegure la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos[12], pero por sobre todo a los derechos de hijos e hijas a no ser separados de sus padres y a mantener con ellos una relación directa y regular, salvo que sea contrario a su interés superior[13]. De hecho, la situación de niños, niñas y adolescentes (NNA) con cuidadores privados de libertad ha tenido una importante evolución en el ámbito de los derechos humanos de la infancia, pues pasó de considerar el tema como uno exclusivamente asignado a hijos e hijas de madres privadas de libertad, para luego hablar de padres y cuidadores privados de libertad[14].

En definitiva, la situación de violencias sufridas por madres privadas de libertad en su proceso gestacional no se limita a la proscripción de grilletes o medidas de limitación de la libertad ambulatoria durante el parto y el puerperio, sino también a todas las discriminaciones que se sufren en el proceso de la maternidad, de ahí que un estado respetuoso del principio de igualdad y no discriminación no puede asumir que la gestación y el cuidado de hijas e hijos es una cuestión que recae sólo en las mujeres, y debe propender a que los padres asuman roles igualitarios desde el inicio de la vida de hijas e hijos, aun cuando estén privados de libertad.



[1] Observación General No. 28, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 3 - La igualdad de derechos entre hombres y mujeres, 68º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 207 (2000).

[2] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), Asamblea General, resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015.

[3] Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/65/457)], 16 de marzo de 2011.

[4] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Chile. 14 de marzo de 2018, párr. 48.

[5] Ídem, párr. 49.

[6] Resolución exenta 6444, que aprueba protocolo de trato a mujeres embarazadas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios de los sistemas cerrado y semiabierto, de 22 de diciembre de 2021.

[7] Véas e el capítulo 4.2 letra c, pp. 46-47.

[8] Marcela Aedo Rivera y Paulina Hernández Badilla, Protocolo para la defensa penitenciaria de mujeres condenadas privadas de libertad en Chile, Herramientas Eurosocial Nº 20, Madrid, enero 2019, p. 19.

[9] Aunque también le prohíbe a cualquier otra persona privada de libertad, como podría ser una compañera de celda, queremos destacar el “olvido” a quienes son padres de la criatura. Vid. Art. 7 parte final de la Resolución exenta 6444, que aprueba protocolo de trato a mujeres embarazadas privadas de libertad…

[10] Nos referimos a las salidas esporádicas establecidas en el Art. 100 y ss. del mencionado Reglamento Penitenciario.

[11] Especialmente el Art 5 b) de la Cedaw que obliga a los estados parte a implementar medidas tendientes a “Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.

[12] Art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[13] Párrafos 5 y 6 del Preámbulo de la Convención de Derechos del Niño y Arts. 20 y 9.

[14] Vid. Comité de los Derechos del Niño, Informe y recomendaciones del día de debate general sobre "los hijos de padres encarcelados”, 30 de septiembre 2011.

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