07/11/2022
Columna de opinión:
Libertad condicional en Atacama
Este artículo fue redactado por la jefa de la Unidad de Estudios de la Defensoría Regional de Atacama, Violeta Villalobos Utreras, y publicado en el diario "Atacama".
Por Violeta Villalobos U.,
jefa de Estudios Defensoría Regional de Atacama.
El Decreto Ley N° 321 establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad. La postulación al beneficio es conocida por una comisión, que sesiona en los meses de abril y octubre de cada año, en cada Corte de Apelaciones, y tiene la facultad de conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio mediante resolución fundada.
Este último semestre, en Atacama postularon a la libertad condicional 75 personas. Fueron acogidas 21 solicitudes, que corresponden al 28 por ciento, y rechazadas 54, que es el 72 por ciento.
Las causales del rechazo se fundamentan en que los privados de libertad, al momento de la postulación, no demuestran avances en su proceso de reinserción social. Es decir, no están preparados para salir al medio libre, por una multiplicidad de factores.
Por ejemplo, porque presentan un nivel medio o alto de riesgo de reincidencia delictual, porque no cuentan con red de apoyo familiar que sea capaz de actuar como agente de control, que permita ejecutar acciones de prevención ante eventos de riesgo, entre otros.
En la región existen tres recintos penales: dos centros de cumplimiento penitenciario (CCP), Chañaral y Copiapó; y un centro de detención preventiva (CDP) en Vallenar. Todas las cárceles pertenecen al sistema tradicional, es decir, no son concesionadas, y están altamente hacinadas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el hacinamiento constituye en sí mismo una violación del derecho a la integridad personal. Asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios e impide que todos los condenados puedan participar y beneficiarse de las actividades asociadas a la resocialización o readaptación, para incorporarse al medio libre con todas las herramientas necesarias para evitar la reincidencia, mostrar empatía, conciencia del delito, etc.
El inciso 2º del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece un principio general respecto del trato debido a las personas privadas de libertad basado, por un lado, en la dignidad del ser humano y, por el otro, bajo el entendimiento de que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de los derechos de las personas privadas de libertad.
La posición de garante del Estado incumbe a todos los poderes públicos en el marco de sus competencias, lo que incluye el control judicial de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Según mi opinión, es imprescindible la creación de los juzgados de ejecución de la pena, dotados de recursos necesarios y que garanticen la coordinación de los operadores de justicia con la administración penitenciaria, con la finalidad de que, en la ejecución de las penas privativas de la libertad, se procure que la persona del penado se pueda reintegrar a la vida libre en condiciones de coexistir con el resto de la sociedad sin lesionar a nadie. Es decir, en condiciones de desenvolverse en ella conforme a los principios de la convivencia pacífica y con respeto a la ley.
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