Sala de Prensa

24/03/2014

Columna de Opinión:

¿Modificar nuevamente el control de ientidad?

El diario Chañarcillo publicó este artículo, escrito por el Defensor Regional de Atacama, Raúl Palma Olivares, el lunes 24 de marzo.

Por Raúl Palma Olivares,
Defensor Regional de Atacama.

Se ha reanudado, por el Senado de la República, la discusión en torno a un proyecto de Ley que pretende modificar la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, introduciendo el denominado “control de identidad preventivo”, el que pretende ampliar las facultades de Carabineros, permitiendo controlar la identidad a las personas por el solo hecho de encontrarse en lugares determinados, como edificios públicos y en sus inmediaciones; o bien en lugares que la misma policía califique como “lugares o zonas donde sea previsible la ocurrencia de hechos delictuales o que pongan en riesgo la seguridad o el orden público”. 

La pregunta que todo operador del sistema de justicia penal legítimamente puede hacerse es si acaso es necesario dotar de estas facultades preventivas a la policía o si, por el contrario, resulta inadecuado, dado el contexto actual de la normativa vigente. La respuesta, por varios motivos, apunta en el sentido contrario. 

Primero que todo, debemos tener presente que un control de identidad es una detención en sentido material. En efecto, todo control de identidad que en la literatura especializada se denomina detención por averiguación de identidad, es una forma más de detención, de acuerdo con el derecho internacional de derechos humanos.

Es decir, toda vez que la persona controlada por la policía no puede desplazarse libremente hacia otro lugar mientras dura la diligencia efectuada por un agente del Estado, se está afectando concretamente su derecho fundamental a la libertad. 

Por lo anterior es que nuestro Código Procesal Penal, en su artículo 85, estableció que estos controles se efectuaran en casos fundados y luego exigió un elemento fáctico-jurídico para regular la procedencia del control policial: el indicio, es decir la situación que permita al policía suponer la existencia de un delito, entre otros elementos, y su conexión con el sujeto controlado. 

El problema es que desde su creación en 2000, esta institución del control de identidad -que vino a superar el anacronismo de la detención por sospecha, que era incompatible con un estado democrático- ha sido modificada en 2002, 2004 y 2008, respectivamente, ampliando los plazos de control desde cuatro hasta ocho horas y robusteciendo sustantivamente las facultades de registro sobre personas, vestimentas, equipaje y vehículos, aplicando control a sujetos encapuchados, etc.

Se ha permitido, además, una serie de diligencias que la policía puede llevar a cabo en el mismo lugar o en dependencias policiales, pudiendo averiguar no sólo la identidad, sino los antecedentes de la persona. Todo esto sin supervisión de un fiscal ni de un juez y sin presencia de un defensor. 

Por lo anterior, parece innecesario dotar de mayores facultades a la policía en este ámbito, cuando las que hoy existen son suficientemente amplias e intrusivas para lograr los objetivos tenidos en mente por el legislador.

Esto es, controlar preventivamente la identidad a personas en la vía pública, para evitar la ocurrencia de delitos y procurarse evidencia de hechos ilícitos, lo que se ve corroborado por su profusa utilización, tal como lo demuestran las cifras de controles de identidad que se llevan cabo en nuestro país: más de dos millones de procedimientos al año, según datos de Carabineros. 

Pero además de lo referido, es necesario apuntar a los problemas que conlleva este proyecto y es que introduce supuestos demasiado vagos, que quedan entregados a la mera discrecionalidad policial, impidiendo toda fiscalización ulterior por el sistema de justicia penal.

Lo anterior, por ejemplo, coloca a las personas que se encuentran en determinados lugares e inmediaciones como simples objetos de control y eso es complejo, puesto que para respetar los principios de mínima afectación de la libertad personal y proporcionalidad, la legislación internacional establece un parámetro básico para distinguir el ámbito de intrusión de la policía sobre el sujeto meramente controlado de identidad y éste es la distinción entre sujeto sospechoso y no sospechoso.

Por cierto, cuando existe un indicio de la participación de una persona en un crimen se justifica la acción policial preventiva intrusiva, pero asimismo esta legitimidad desaparece si sólo se trata de la ubicación de una persona en determinado lugar sin existir sospecha fundada de su conexión con un hecho punible. 

La probabilidad de restricción de la libertad personal en un estado de derecho democrático debe estar estrictamente regulada y ser excepcional, prefiriéndose que ésta se efectúe de manera más severa en el ámbito del proceso penal y evitando la injerencia de la actividad estatal preventiva exenta de control jurisdiccional, salvo en casos debidamente justificados, lo cuales ya están profusamente establecidos -luego de sucesivas reformas- en la actual normativa sobre control de identidad. 

Claramente, la seguridad ciudadana se puede cautelar de manera más efectiva con variados instrumentos que permitan brindar mayor seguridad a la población general, como el enfoque local de la seguridad pública, criterios más eficientes de persecución o evitar el deterioro social de determinados territorios, etc.

Pero no hay que expandir la actividad policial desmesuradamente con un instrumento como el control de identidad, que ya en la actualidad aparece sobregirado en la estricta correspondencia que este tipo de mecanismos debe observar con la Constitución Política y la normativa internacional de derechos humanos vigente en nuestro país.

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