Sala de Prensa

11/09/2020

Columna de opinión:

Derecho a defensa en delitos por infracción a medidas sanitarias

El siguiente artículo, escrito por el Defensor Regional de Atacama, Raúl Palma Olivares, fue publicado hoy en el diario Chañarcillo.

Por Raúl Palma Olivares,
]Defensor Regional de Atacama.

El artículo 318 del Código Penal se ha hecho ampliamente conocido por la población en el contexto de la pandemia por Covid-19 y, sobre todo, a partir de la declaración del estado de excepción constitucional decretado por el Gobierno a contar del 18 de marzo de 2020.

En concreto, se refiere a la norma legal que castiga y sanciona a las personas que pusieren en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, con penas de presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de 6 a 200 unidades tributarias mensuales, lo que en concreto significa la posibilidad de multas que parten en 301 mil pesos o una pena privativa de libertad de 61 días hasta tres años. 

El conocimiento masivo de esta norma legal, que ha sido profusamente reproducida por los medios de comunicación debido a las infracciones al toque de queda, cuarentenas u otras medidas sanitarias que han ido mutando progresivamente en las diferentes regiones del país, no solo se debe a la difusión mediática, sino al ingente impacto que ha tenido en la población la política de persecución penal seguida en pandemia.

Ésta entiende que este delito se verifica por el solo hecho de infringir las normas sanitarias decretadas, sin importar si la persona está contagiada o no, ni los motivos por los que sale a la calle, ni si conocía realmente la situación sanitaria de la comuna. Es decir, sin una afectación concreta a la salud pública, lo que en la práctica se ha traducido en varios miles de detenidos y, en el caso de Atacama, en casi un 45 por ciento de los ingresos de la Defensoría Penal Pública en 2020.

Este tipo de infracciones penales se sustancian en su mayoría en un procedimiento monitorio, diseñado para faltas menores y que, como hemos señalado en otras tribunas, consiste en la mera notificación de un requerimiento al imputado que, siendo conocido por el tribunal y sin reclamo por parte del requerido, se traduce en la aplicación automática, sin participación de la defensa, de una sanción penal.

Dadas las drásticas y masivas consecuencias penales que conlleva el artículo 318 del Código Penal, el fuerte impacto eventual en la libertad de las personas y la cuasi automaticidad del procedimiento aplicable, es relevante que la población conozca que frente a una detención en estos casos siempre cuenta con la asistencia de un defensor penal público, quien lo guiará en los pasos a seguir en la respectiva audiencia de control de detención.

Pero asimismo que, si recibe una notificación de un procedimiento monitorio por este motivo, tiene la posibilidad de reclamarlo en un plazo de 15 días a contar del término del plazo de 10 días hábiles luego de finalizado el estado de excepción y que, por cierto, también puede optar a la asistencia de un defensor penal en el procedimiento simplificado que se puede generar al efecto.

Es decir, las personas perseguidas por este tipo de infracciones, ya sea detenidas en flagrancia o requeridas, pueden contar con un defensor, instar por un debido proceso, ejercer sus derechos y, eventualmente, revertir la aplicación de una pena asignada a un tipo penal cuya naturaleza jurídica es ampliamente cuestionada por la academia y los actores del sistema de justicia, por sus evidentes deficiencias jurídico-penales y por su dudosa constitucionalidad. 

Siempre es importante acatar las directrices sanitarias para impedir la propagación del virus Covid-19 en el país. Pero, del mismo modo, en un estado de derecho democrático también es relevante siempre que la ciudadanía conozca su derecho inalienable a defenderse de una imputación penal cuando la considera injusta.

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