Sala de Prensa

07/12/2022

Recurso fue presentado por el abogado Pablo Jaque Espina

Corte de Valparaíso acogió nulidad de defensor penal público por caso de cosa juzgada

El fallo establece que “el Código Procesal Penal dispone que el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, cuya finalidad indiscutida resulta resguardar la seguridad jurídica y evitar sentencias contradictorias”.

Por Sandra Reyes L.,
Defensoría Regional de Valparaíso.

En un fallo unánime, la primera sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió un recurso de nulidad presentado por el defensor penal público Pablo Jaque Espina, en contra de una sentencia previa, dictada por el Tribunal Oral de Valparaíso, que condenó a sus dos defendidas por robo con intimidación.

En su escrito, Jaque invocó la causal de la letra g) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por dictarse en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

Los hechos de la acusación que motivaron el juicio en que recayó la sentencia anulada fueron previamente sobreseídos de manera definitiva por sentencia de la Corte de Apelaciones, en virtud de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal.

Al respecto, el Defensor Regional de Valparaíso, Claudio Pérez García, explicó que “esto es por aparecer claramente su inocencia. Existían discrepancias entre los hechos de la formalización y la acusación, la que no contenía el nombre de las implicadas, sino que otros”, dijo.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Al acoger el recurso, la Corte señaló que “el artículo 251 del Código Procesal Penal dispone que el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la  autoridad de cosa juzgada, cuya finalidad indiscutida resulta resguardar la seguridad jurídica y evitar sentencias contradictorias y que, en materia procesal penal, está regulada en el artículo 1 del código citado, que en su inciso segundo dispone: La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho”.

Añade que “en este sentido, cabe precisar que los hechos referidos en la norma recién citada no pueden ser sino aquellos por los cuales se acusó a las sentenciadas y que las disposiciones del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no resultan aplicables en la especie, por oponerse a lo dispuesto en el artículo 1 citado".

Por último, agrega que, "en efecto, para decidir la concurrencia de la cosa juzgada en materia penal, el tribunal solamente debe comparar dos elementos: los hechos establecidos como constitutivos de delito y las personas a quienes se le imputan; no resultando atingente la clásica trilogía descrita en el artículo 177 citado, que se opone a lo estatuido en el Código Procesal Penal”.

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