Sala de Prensa

04/03/2024

La acción fue interpuesta por el defensor penal público Francisco Díaz

Corte de Apelaciones acogió recurso de nulidad tras condena excesiva contra representado de Valparaíso

El fallo anuló la sentencia previa y dictó una en de reemplazo, en la que se aplicó correctamente el artículo 69 del Código Penal.

Por Sandra Reyes L.,
Defensoría Regional de Valparaíso.

Por unanimidad, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió un recurso de nulidad presentado por el defensor penal público Francisco Díaz Yubero contra una sentencia dictada previamente por el tribunal oral de la ciudad.

Según ella, el representado fue condenado a siete años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor, de acuerdo con el artículo 15 N° 1 del Código Penal, del delito consumado de homicidio simple, cometido en Rodelillo, Valparaíso, el 22 de febrero de 2022.

En su recurso, el abogado solicitó anular la sentencia por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y dictar una en su reemplazo, en la que se aplicara correctamente el artículo 69 del Código Penal y se condenara a su representado a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo.

EXTENSIÓN DEL MAL CAUSADO
En el considerando quinto del fallo de la Corte, se estableció que, “sobre la forma de evaluar el mal causado por el delito no existe unanimidad ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, pero, en este caso preciso, conviene citar al profesor Alex Van Weezel, en artículo sobre la determinación de la pena exacta, en el que señala que la norma del artículo 69 del Código Penal contiene dos criterios para la cuantificación de la pena exacta: el primero atiende al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes, y el segundo a la mayor o menor extensión del mal producido con el delito; que cubre los resultados típicos no establecidos por sí en el tipo, y las repercusiones extra típicas del delito, que sean objetivamente imputables al comportamiento típico”.

Agregó que “para lo anterior, propone la utilización de la Teoría de la Imputación Objetiva. Sostiene que los criterios que contempla la norma deben utilizarse para la determinación de la cuantía exacta con fines preventivos, lo cual resulta necesario para la legitimidad de la sanción penal, y porque permite resolver problemas prácticos que describe. Agrega que resulta fundamental la argumentación de los jueces al momento de justificar la aplicación del artículo en referencia, desde el ángulo de la prevención, pues de lo contrario sus criterios devienen en vulneración del principio del non bis in ídem”.

Añadió que “es posible concluir que, al determinar la extensión del mal causado, el tribunal se encuentra inhibido de considerar los resultados típicos del delito, como lo es, en el delito de homicidio. la pérdida de la vida de la víctima, lo que evidentemente trae como consecuencia el dolor de sus familiares. Como en este caso no se ha acreditado que en el hecho el imputado haya aumentado el padecimiento de ese resultado típico y, por el contrario, se le ha reconocido, atendidas las circunstancias del hecho, la atenuante de irreprochable conducta anterior como muy calificada, al aplicar la pena en su parte más alta el tribunal ha mal interpretado el artículo 69 de Código Penal, tal como se denuncia en el recurso”.

DOBLE CONSIDERACIÓN
Así, el fallo de la Corte resolvió, en su considerando séptimo, que “el propio legislador se ha encargado de establecer criterios para evitar la doble consideración de las circunstancias típicas, como lo hace en el artículo 63 del Código Penal, cuando dispone que 'No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo'”.

En el considerando octavo, en tanto, los ministros de la Corte de Apelaciones establecieron que, “sin bien pudiera entenderse que el yerro constatado no influye en la decisión, por haberse aplicado la pena en su mínimo, lo cierto es que en el hecho, para el condenado, cumplir una pena corporal de siete años, en lugar de una de cinco años y un día, conlleva un perjuicio intrínseco que esta Corte debe enmendar”.

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