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22/04/2024

Fallo invalidó sentencia previa del Tribunal Oral de Viña del Mar

Corte de Valparaíso acogió recurso de nulidad presentado en favor de representados condenados a 5 años y un día

Al recalificar de tráfico a microtráfico el hecho acreditado, la Corte disminuyó la pena a 541 días.

Por Sandra Reyes L.,
Defensoría Regional de Valparaíso.

Sin nueva audiencia y en forma separada, la segunda sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso dictó sentencia de reemplazo, en conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, al acoger un recurso de nulidad presentado por los defensores públicos Iskra Núñez e Iván Seperiza, de la Defensoría Regional de Valparaíso.

En consecuencia, este fallo invalidó una sentencia previa del Tribunal Oral de Viña del Mar, pues al recalificar el hecho acreditado de tráfico a microtráfico, disminuyó la pena de los representados a 541 días.

CONDENA POR TRÁFICO
El 5 de febrero pasado, los dos acusados fueron condenados a 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de 40 U.T.M. y un tercio de una U.T.M., respectivamente, por tráfico de estupefacientes.

Los defensores públicos fundaron los recursos en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley N° 20.000, porque en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

PEQUEÑA CANTIDAD 
El considerando séptimo resolvió que “esta Corte concluye que las conductas acreditadas como realizadas por los recurrentes no permiten su calificación como tráfico del artículo 3, ya que en los hechos acreditados no hay referencia alguna a la pureza de la droga, por lo que se descarta su aplicación. En cuanto a la cantidad, sin duda es pequeña (menos de 200 gramos, en cada caso) y respecto de los criterios cualitativos, de los que se hacen referencia en los hechos acreditados (venta al menudeo y habitualidad), todos estos hechos coinciden con la conducta de microtráfico del artículo 4 y no la conducta de tráfico del artículo 3 de la Ley 20.000”.

Agrega que “la sustancia encontrada a cada uno -35 y 42 gramos-, no permite un gran fraccionamiento, ni una distribución indiscriminada, por lo que cabe estimar que es una 'pequeña cantidad' en los términos del artículo 4 de la ley. Para calificar el hecho de esta manera se tiene en consideración, además, que se encontró en poder de los sentenciados solamente un tipo de droga a cada uno y ninguna otra; que no se les incautaron teléfonos, balanzas, envoltorios, armas ni ningún otro elemento que indique la comisión del delito de tráfico y que habitualmente se tienen en cuenta para descartar la figura privilegiada del microtráfico, con independencia de las cantidades decomisadas”.

El considerando octavo, en tanto, señaló que “en el fallo impugnado se ha calificado como delito de tráfico de drogas sancionado en el artículo 1 en relación con el 3 de la Ley 20.000, un hecho que no lo configura, toda vez que, como se explica en el considerando precedente, se trata en realidad del delito de tráfico de pequeñas cantidades de dichas sustancias, previsto y sancionado en el artículo 4 de la mencionada ley, en su configuración de porte de sustancias prohibidas”.

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