Sala de Prensa

16/04/2014

Columna de opinión:

Víctimas y su reparación

El Defensor Regional del Maule, José Luis Craig, publicó este artículo el martes 15 de abril de 2014 en el diario El Centro de Talca.

Por José Luis Craig Meneses
Defensor Regional de Maule.

Recientemente se han escuchado fuertes reparos de grupos de opinión contraria a la posibilidad de arribar -en el contexto penal- a acuerdos económicos que pongan fin o delimiten la persecución penal y, con ello, la búsqueda o cariz de una sentencia definitiva que resuelva el conflicto punitivo.

Más allá de las partes involucradas en el acuerdo que motiva este descontento, lo cierto es que no deben extrañarnos este tipo de salidas o acuerdos, toda vez que nuestro sistema procesal penal -incluso desde antes de la reforma en esta materia- contempla expresamente al menos tres instituciones que dan pie o permiten que a través de contraprestaciones de carácter económico se obtengan ciertas salidas o beneficios jurídicos para las personas que se encuentran perseguidas criminalmente.

En efecto, la suspensión condicional del procedimiento permite dentro de sus hipótesis paralizar un proceso penal, cuando el supuesto ofensor se obliga a pagar una suma de dinero a la víctima. Por otra parte, el acuerdo reparatorio es una forma de término del proceso penal que generalmente pasa por el pago de sumas de dinero en favor del ofendido o la reparación de lo dañado, y nuestra legislación lo permite precisa y expresamente para los delitos culposos o que afecten bienes jurídicos disponibles como la propiedad.

Y, por último, el ya antiguo numeral 7 del artículo 11 del Código Penal contempla una circunstancia aminorante de responsabilidad penal, como es la reparación celosa del mal causado con el delito, la que tradicionalmente se ha configurado, por una parte, como el pago de una suma de dinero que implique un ánimo de arrepentimiento del hechor y, por otro, que signifique una reparación para la victima del ilícito supuestamente cometido.

Es más, el propio mensaje del Ejecutivo al legislador -previo a la remisión del Código Procesal Penal al Congreso Nacional para su aprobación- señala textualmente que: “El establecimiento de los acuerdos reparatorios como forma de terminación de los procedimientos busca reconocer el interés preponderante de la víctima en aquellos delitos que afectan bienes que el sistema jurídico reconoce como disponibles”.

Lo anterior, en palabras simples, implica que en ciertos delitos menos graves -como son los cuasidelitos, por ejemplo, en que no hay dolo en la comisión del ilícito, sino sólo una falta de diligencia o cuidado, cuyo clásico ejemplo lo constituyen los accidentes de tránsito- es la víctima y no el Estado quien debe decidir primeramente cuándo y con qué se siente satisfecho su interés vulnerado con el delito, razón por la cual carecen de sentido y legitimidad las críticas que terceros hagan a este uso de una facultad reconocida por el ordenamiento jurídico, sean éstos terceros, parte del Estado o de la opinión pública, es decir, vengan de dónde vengan.

Lejos de significar que los que tienen más pueden obtener ventajas, lo anterior significa que se utiliza la ley procesal cuando procede y que el Estado y los terceros deben respetar la voluntad de las víctimas, ya que son ellas y sólo ellas las que han sufrido las consecuencias negativas de algunos delitos concretos y determinados. ¿Quiénes somos nosotros para cuestionar aquello?

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