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27/06/2018
Columna de opinión
¿De qué hablamos cuando hablamos de legítima defensa?
El siguiente artículo, publicado por el diario El Divisadero el pasado 21 de junio, fue escrito por el Defensor Regional de Aysén, Jorge Moraga.
Por Jorge Moraga Torres,
Defensor Regional de Aysén.
¿En qué circunstancias se justifica, excepcionalmente, llevar a cabo actos prohibidos por nuestra legislación, evitando la sanción que implicarían si fuesen ejecutados en un contexto normal? ¿La legítima defensa abarca todas las conductas defensivas de una persona, más allá del modo en que éstas sean ejercidas? ¿Qué bienes son los que pueden ser objeto de defensa?
Éstas y otras preguntas han surgido en los últimos días, a raíz de la situación del conductor de Uber que fue baleado por un carabinero en el aeropuerto de Santiago, al negarse a bajar del vehículo que conducía luego de que, lejos de hacer aquello, amenazara con atropellar al policía que en ese momento lo controlaba.
Para comprender si es o no legítima defensa un determinado acto es preciso comenzar por el principio:
La legítima defensa se encuentra contemplada en el artículo 10 N° 4, 5 y 6 del Código Penal, aludiendo respectivamente a la legítima defensa propia, de parientes y de extraños.
El jurista nacional Alfredo Etcheberry define la legítima defensa como una reacción necesaria contra una agresión injusta actual y no provocada, agregando que todos los bienes jurídicos son defendibles.
Entonces, si comprendemos que todos los bienes jurídicos son susceptibles de defensa, debemos entender que son defendibles los derechos inherentes a la persona, como la vida, la integridad corporal o la salud; pero también otros derechos, tales como la propiedad, la libertad sexual, el honor o la libertad. Cuando hablamos de propiedad, nos referimos a que nuestros bienes también son objeto de defensa, sin importar su valía.
De esta manera, estará exento de responsabilidad penal quien actúe en defensa de su persona o sus derechos (o de parientes o de extraños), siempre que concurran las siguientes circunstancias: que sufra una agresión ilegítima, que haya racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla y que no exista provocación real y suficiente por quien se defiende.
Ahora bien, se entiende por agresión ilegítima la que abarca cualquier conducta humana que lesiona o pone en peligro un bien jurídico, por ejemplo la vida, la integridad física, la libertad, el derecho de propiedad, etc. Se excluyen las acciones de animales, a menos que éstos sean utilizados como instrumentos por una persona.
Sin embargo, esto se complejiza cuando nuestra jurisdicción nos aclara que para que una acción de este tipo se considere como “agresión ilegítima” debe cumplir a su vez con tres requisitos: que esta sea real, es decir, que signifique un peligro cierto para quien es agredido, por lo que se excluyen inmediatamente los ataques sólo temidos; que sea actual o inminente, es decir, una agresión que se encuentra en desarrollo o bien en una situación en la que el autor exteriorice materialmente su voluntad de iniciar la agresión y finalmente, que no sea provocada por quien luego se defiende.
Cuando la ley señala que para que un acto sea considerado como legítima defensa se requiere la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, se refiere a que el medio utilizado debe ser el menos lesivo de entre los que son adecuados (o eficaces) para repeler la agresión.
Por ejemplo, si alguien trata de impedir que otro robe una manzana de un árbol de su propiedad, parece poco probable invocar una legítima defensa si quien es objeto del robo repeliera la acción a disparos de escopeta, más allá de que sí está en derecho de proteger su propiedad y tratar de evitar dicha sustracción.
Finalmente, el requisito relativo a la falta de provocación suficiente por quien se defiende busca dejar fuera del ámbito de la legítima defensa a quien, siendo objeto de una agresión ilegítima, con su conducta haya provocado suficientemente dicha agresión.
Nuestra legislación nos entrega elementos claros y específicos para que una persona pueda prestar a sí mismo o a otros la protección necesaria para preservar sus derechos o bienes amenazados, cuando el Estado está imposibilitado de ofrecer dicha protección. Asimismo, entrega un marco objetivo para que los tribunales valoren la prueba y el contexto para decidir si una acción determinada puede ser considerada o no como legítima defensa.
No toda acción defensiva puede ser estimada como legítima defensa. Para que así sea, según hemos podido revisar, varios factores deben concurrir en su ejecución. Como ciudadanos debemos estar conscientes de ello para evitar situaciones que nos perjudiquen, o bien para comprender adecuadamente las decisiones de nuestros tribunales.
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