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28/03/2024

Cumplían la medida de internación provisional en cárceles y no en hospitales

Corte Suprema acogió dos amparos presentados por defensores públicos de Viña del Mar en favor de personas inimputables

Sus respectivas causas habían sido suspendidas por el artículo 458 del Código Procesal Penal.

Por Sandra Reyes L.,
Defensoría Regional de Valparaíso.

La Corte Suprema acogió dos amparos presentados por defensores penales públicos de Viña del Mar en favor de personas imputadas que, tras suspenderse los respectivos procedimientos a partir de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, se dispuso su internación provisional, aunque ésta se cumplía en recintos penitenciarios.

La primera acción fue deducida por la defensora local jefe de la Ciudad Jardín, Alejandra Pizarro Catalán, respecto de un representado que cumplía la medida en el módulo de la diversidad sexual de la cárcel de Quillota.

La sala penal  resolvió que, “a pesar que el diseño e implementación de políticas públicas es de competencia privativa de la Administración del Estado, no es posible soslayar el hecho que los organismos públicos -dentro de los cuales se encuentra el Instituto Psiquiátrico "Dr. Philippe Pinel" o la Unidad Psiquiátrica Forense Transitoria "El Salvador"- deben velar por el cumplimiento del principio de eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.

Agregó que “el artículo 3 inciso 2° de la citada ley dispone que “la Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”.

CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Los magistrados añadieron que el artículo 5° inciso 1° señala que “las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública” y que, en el mismo orden de ideas, el artículo 11 de la misma ley relaciona la eficiencia y eficacia con la oportunidad en que se realiza la actuación administrativa, al disponer que “las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”.

La sentencia planteó, además, que “el artículo 53 vincula los principios de eficiencia y eficacia con la probidad administrativa, al establecer que “el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley”.

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA
El amparado está formalizado como autor del delito de robo en lugar habitado y sujeto a la medida cautelar de internación provisional, lo mismo que en otras ocho causas en su contra por hechos de similar entidad, todas las cuales se encuentran con suspensión del procedimiento y en espera de la confección de una evaluación psiquiátrica por el organismo de salud competente, de conformidad a lo previsto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, "sin que hasta la fecha -y no obstante los múltiples requerimientos efectuados y medidas adoptadas-, se haya dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de control", indica el fallo.

Según la sala penal, "ello conlleva a prolongar indefinidamente la privación de libertad del amparado, con los eventuales efectos lesivos a los derechos fundamentales del amparado, antecedentes que tornan necesario –a juicio de esta Corte Suprema-, que se adopten las medidas sanitarias que resulten pertinentes, con carácter de urgente, tendientes a efectuar la evaluación psiquiátrica decretada en autos, así como su ingreso a un módulo idóneo en un recinto penal, compatible con la situación de salud”.

El fallo sostiene, además, que todo lo anterior deja en evidencia que las autoridades de los recintos hospitalarios informantes "han vulnerado abiertamente" los principios señalados en los considerandos anteriores, negando la internación del imputado en la unidad psiquiátrica de dichos hospitales y "postergando indefinidamente la confección del informe psiquiátrico mandatado realizar a su respecto".

Con ello, agregan, han amagado la seguridad individual del afectado, "pues ello importa que el imputado -sujeto a internación provisional- se mantenga privado de libertad en un recinto penal, contraviniéndose abiertamente lo previsto en el artículo 457 y 464 del Código Procesal Penal y el principio de responsabilidad que informa la actuación de todas las autoridades públicas de un estado democrático de derecho, respecto a las decisiones que adopten y los silencios en que incurran, sin que las razones entregadas por la Dirección y Jefatura de los referidos centros asistenciales resulten suficientes para negar cumplir la medida cautelar decretada de conformidad a la ley, máxime si ello importa mantener indefinidamente en suspenso el proceso penal seguido en contra del amparado, en tanto esté pendiente la confección de la pericia psiquiátrica ordenada confeccionar”.

DERECHO A LIBERTAD PERSONAL
En el segundo recurso, deducido por el defensor público Marco Martínez Lazcano, el Juzgado de Garantía de Viña del Mar ordenó el ingreso del representado en el módulo 117 del complejo penitenciario de Valparaíso.

La defensa pública argumentó que la medida no fue ejecutada, pese a las gestiones realizadas y el tiempo transcurrido, inactividad que lesiona el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, respecto de quien se presume puede estar en situación de enajenación mental.

En este caso, la Corte Suprema resolvió su traslado a la UFT del Centro de Detención Preventiva (CDP) de Valparaíso o a otro hospital siquiátrico de la región de Valparaíso o de la Región Metropolitana, dándole ingreso dentro del plazo de 72 horas hábiles desde que se decrete el cúmplase de la resolución.

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