Sala de Prensa

14/08/2013

Revirtió fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción

Corte Suprema confirma cese anticipado de contrato de defensa penal licitada

Nota publicada en el portal del Poder Judicial, que recogió el fallo unánime,de la Tercera Sala del máximo tribunal determinó que la Corte de Concepción incurrió en una falta o abuso al anular de decisión del Defensor Nacional que dejaba sin efecto un convenio con una empresa de defensa licitada

Nota publicada en la página del Poder Judicial

La Corte Suprema acogió un recurso de queja presentado por la Defensoría Penal Pública en contra de dos ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción, quienes dejaron sin efecto una resolución del Defensor Nacional que puso término anticipado a un contrato de defensoría licitada en la ciudad de Concepción.

En fallo unánime (causa rol 2399-2013), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval; además de los abogados integrantes Emilio Pfeffer y Arturo Prado, determinaron que los ministros de la Corte de Concepción que acogieron el reclamo de Asesoría Jurídicas del Sur Ltda. incurrieron en falta o abuso al anular de decisión del Defensor Nacional que dejaba sin efecto el convenio por graves deficiencias en la prestación de los servicios contratados.

“Que de los antecedentes reseñados en el considerando noveno de esta sentencia, y especialmente del Informe de Inspección Administrativa practicado por el Inspector Abogado Peter Sharp Vargas el 14 y 15 de marzo de 2012, se puede tener por establecido que:

1º.- La oficina de la adjudicataria se encuentra ubicada en calle Caupolicán Nº 374, oficina 612, de la comuna de Concepción, después de haber solicitado aprobación para un cambio del local originalmente prometido;

2º.- La empresa Asesorías Jurídicas del Sur Ltda. ofreció en su propuesta ciertas y determinadas condiciones de infraestructura para la atención de los usuarios del servicio, ente ellas, 5 privados de más de 7 metros cuadrados cada uno, y que cada oficina tendría la mayor privacidad visual y acústica;

3º.- Los abogados defensores y los asistentes desarrollan sus labores en oficinas separadas por paneles divisores de 180 centímetros -que no se proyectan hasta el techo- y cuya superficie es de 225 por 150 centímetros”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Teniendo en consideración los hechos que se tuvieron por establecidos en el razonamiento vigésimo de esta sentencia, a juicio de este Tribunal ellos configuran la causal de término anticipado del contrato prevista en el artículo 30.B.1.6 de las Bases Administrativas, en relación con el numeral 2 del artículo 24 de las mismas, y con el artículo 18 de la convención de prestación de servicios materia de la controversia, y al no haberlo resuelto así, los jueces recurridos incurrieron en grave falta o abuso.

Cabe recordar que para los efectos de concluir que la causal en análisis no se configuraba en el caso de la prestadora, los magistrados requeridos estimaron que los hechos constatados no revestían la entidad suficiente para dar por incumplida la obligación señalada, ni menos para considerarla como falta gravísima que autorizara el término anticipado del contrato, por cuanto existía una ausencia de la adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta y el comportamiento del agente.

Sin embargo, y tal como lo acusa el quejoso, esta conclusión no fue dotada de contenido por los recurridos, ya que el único razonamiento que entregaron para fundar su decisión fue señalar que se había acordado entre el inspector y la empresa prestadora una serie de medidas tendientes a eliminar los reparos formulados, basamento que en todo caso no es efectivo, por cuanto, ninguna de ellas solucionaba la principal observación formulada en relación con que los privados o cubículos no cumplían con el metraje señalado en la oferta formulada en su oportunidad.

Como lo estableció el Consejo de Licitaciones cuando acordó el término anticipado del contrato de prestación de servicios, tanto el numeral 9 de la cláusula decimoctava del mismo como el artículo 24 de la Bases, en su numeral 2, establecen perentoriamente la referida sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la infraestructura de la prestadora por más de 60 días. Es del caso que, transcurrido más del doble del plazo perentorio establecido en las Bases, las condiciones de las instalaciones en que se desarrollaba la prestación de los servicios, no eran aquellas que correspondían a lo ofertado, de manera que no se cumplieron los requisitos de metraje y privacidad por cada uno de los privados señalados en la propuesta efectuada.

De allí, entonces, que, sin perjuicio de la calificación de gravísimo que de este incumplimiento se efectúa por la normativa que regula la materia, si se reflexiona en relación con la particularidad del servicio que debía prestar la empresa, no aparece como desproporcionado que sea sancionado con el término anticipado del contrato, teniendo en consideración las especiales características que debe cumplir el servicio de la defensa penal penitenciaria, a las que ya se ha hecho alusión en esta sentencia.

Para efectos de razonar es necesario tener en consideración las conclusiones a las que se arribó en el Informe de Inspección Administrativa practicado por el Inspector Abogado Peter Sharp Vargas el 14 y 15 de marzo de 2012 -que es precisamente aquél que citaron los recurridos para sostener la falta de proporcionalidad de la sanción adoptada-. Es así como se señaló, en lo pertinente, que respecto de la infraestructura y en particular a las oficinas privadas para los defensores y asistentes sociales, éstas no cumplen con lo señalado en la oferta técnica, dado que no existen las debidas condiciones de privacidad, concluyendo que: ‘se trata de una empresa que, a esta fecha, no cumple con lo ofertado en el proceso de licitación respectivo, y lo prescrito en las Bases Administrativas y Técnicas de licitación pública para la contratación del servicio de defensa penal pública penitenciara aprobada por Resolución Exenta Nº 1448 de 10 de mayo de 2011’.

De esta forma, los hechos constatados por el inspector en su oportunidad permiten sostener que la empresa ha incurrido en la casual de término anticipado del contrato que le fuera imputada, pues las condiciones de infraestructura en que ejecuta el contrato son sustancialmente inferiores a las que se ofrecieron en su oportunidad, incumplimiento que se mantuvo por más de 120 días contados desde el inicio de la prestación del servicio, inobservancia que dificulta no sólo la atención de los usuarios y familiares, sino que también el trabajo de los abogados que forman parte de la empresa prestadora”.

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