Sala de Prensa

03/11/2016

Acogió dos recursos de nulidad fundados en la pureza de la sustancia

Corte Suprema absolvió a dos imputados de Antofagasta por tráfico de drogas

Dado que no estaba determinada la pureza de la droga, los defensores públicos Agustín Campillay y Justo Veneros consiguieron cambiar los veredictos previos del tribunal oral en lo penal en dos casos distintos de tráfico de estupefacientes .

Por Julia Arriagada Márquez,
Defensoría Regional de Antofagasta. 

La segunda sala de la Corte Suprema -integrada por los ministros Milton Juicia, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm- acogió en distintas audiencias dos recursos de nulidad interpuestos por defensores públicos de Antofagasta y dictó sentencias de reemplazo en ambos casos, absolviendo a los respectivos imputados, quienes habían sido condenados por tráfico ilícito en pequeñas cantidades de estupefacientes.

Ambo recursos, preparados por los defensores públicos Agustin Campillay y Justo Veneros, se fundaron en una serie de interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, que postulan la tesis de que, sin que se especifique el elemento de pureza de la droga, no puede determinarse la antijuridicidad material de la conducta incriminada, junto con otras nociones que avalan que la pureza de la droga no constituye un elemento del tipo penal.

Según se expuso en los respectivos fallos, el primero de los hechos conocidos por el Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta se produjo en abril de 2015, cuando personal de Carabineros observó la trasferencia de algo de parte del imputado hacia un tercero, quien a su vez le entregó dinero, acciones que fueron calificadas como actitudes propias de venta de drogas. Sin embargo, al analizarse por peritos químicos la droga incautada, se evidenció presencia de cocaína en cantidad insuficiente para valorar.

En cuanto al segundo hecho, el delito se habría perpetrado en mayo de 2015, en circunstancias que la policía uniformada incautó una bolsa de nylon, con una sustancia que resulto ser 0,48 gramos de cocaína.

En ambos casos pero en juicios separados, los jueces orales condenaron a los imputados y establecieron de manera indubitada que la droga en cuestión se trataba de cocaína, sustancia prohibida por la Ley N° 20.000.

Sin embargo, y según se señaló en los recursos presentados por la Defensoría Regional de Antofagasta, no fue posible la determinación de la pureza de la droga, lo cual es determinante para establecer si existe o no daño al bien jurídico que busca proteger la Ley N° 20.000, que es la salud pública.

PUREZA DE LA DROGA
Frente a ello, los defensores Campillay y Veneros, por vías separadas, establecieron que la propia ley -que modificó a su antecesora 19.366- introdujo como un trámite esencial la realización de los análisis químicos necesarios para establecer la pureza de la droga incautada, lo cual opera como prueba de peligrosidad para la salud colectiva de la sustancia específica, de modo que debe establecerse con claridad la composición y grado de pureza del producto examinado. 

En concreto, ambos recursos se fundaron en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en alusión a la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, contexto en que se condenó a los imputados como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y se les aplicó pena cuando no procedía aplicar ninguna.

En sus fallos, la Corte Suprema señaló que “el poder punitivo del Estado queda sometido a determinados límites, conforme los cuales el legislador no puede castigar cualquier conducta, si no solamente aquella que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos”.

En su considerando noveno, uno de los fallos establece que “esta Corte ha resuelto que si el informe regulado en el artículo 43 de la Ley 20.000 no estableció la pureza o concentración de la droga, sino únicamente la presencia del estupefaciente, resulta imposible determinar si ella tiene o no idoneidad o aptitud como para producir graves efectos tóxicos o daños considerables en la salud pública y, por consiguiente, los hechos tenidos por comprobados no pueden ser castigados como tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”.

  • subir
  • imprimir
  • volver